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Memoria, agravios históricos y deuda con el Sáhara – I

Juan José Sánchez Carrasco es en X @Juanjo_de_akkad  y después del contundente Lacrimae Clionis: el descrédito del historiador en la era de la inmediatez ha tenido la amabilidad de compartirnos un texto para nosotras clave, en la linea de ¿Nació Marruecos en 1956? del compañero Fran Andújar. Sin más dilaciones, empecemos con que «desde una perspectiva estrictamente histórica, constituye un anacronismo trasladar sin más al presente la categoría de agravio jurídico contemporáneo respecto de decisiones adoptadas por los Reyes Católicos en un contexto político, religioso y social completamente ajeno al nuestro». A sugerencia del autor las imágenes del artículo vienen de la serie La Expulsión de los Moriscos.

Al parecer, la memoria de la antigua Monarquía Hispánica no obedece únicamente a su historia, sino también a qué episodios de esa historia estamos dispuestos a recordar, interpretar, reparar y asumir. Sin embargo, conviene establecer desde el principio una distinción fundamental entre historia y memoria. La historia trata de reconstruir y comprender procesos del pasado atendiendo a los contextos jurídicos, políticos, sociales, religiosos y culturales en los que tuvieron lugar. La memoria, en cambio, es una construcción contemporánea mediante la cual una sociedad selecciona determinados episodios del pasado, les atribuye un significado presente y decide qué lugar deben ocupar en su identidad colectiva.

Esta distinción resulta especialmente importante cuando se pretende trasladar al presente categorías jurídicas o morales aplicables a sociedades radicalmente distintas de la nuestra. Reconocer la existencia histórica de una expulsión, una persecución o una conversión forzosa no significa necesariamente que pueda hablarse, quinientos años después, de una deuda jurídica del Estado contemporáneo en los mismos términos en que se hablaría de una responsabilidad derivada de hechos recientes. Entre la Monarquía Hispánica de los siglos XV y XVI y el Estado constitucional español contemporáneo existe una discontinuidad histórica, jurídica, política, social, moral, internacional y religiosa que no puede ignorarse.

Por eso, desde una perspectiva estrictamente histórica, constituye un anacronismo trasladar sin más al presente la categoría de agravio jurídico contemporáneo respecto de decisiones adoptadas por los Reyes Católicos en un contexto político, religioso y social completamente ajeno al nuestro. No existían entonces ni el actual concepto de ciudadanía, ni el constitucionalismo contemporáneo, ni el sistema internacional de derechos humanos, ni la concepción actual de la igualdad ante la ley, ni tampoco una separación entre religión e identidad política comparable a la existente en el Estado contemporáneo.

Esto no significa que aquellos acontecimientos no puedan ser objeto de memoria, estudio o reconocimiento histórico. Significa que debe distinguirse entre reconocer un hecho histórico y establecer una consecuencia jurídica contemporánea derivada de él. Confundir ambas dimensiones conduce fácilmente a proyectar categorías actuales sobre sociedades del pasado y, con ello, a convertir la memoria en una forma de reconstrucción retrospectiva de la historia.

Conviene recordar, en este contexto, que en 2015, durante un Gobierno del Partido Popular, las Cortes Generales aprobaron la Ley 12/2015, destinada a facilitar la adquisición de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España. El propio preámbulo de la ley se refiere a los judíos expulsados de los reinos de Castilla y Aragón en 1492 y, posteriormente, del reino de Navarra. La norma reconocía así una vinculación histórica con Sefarad que había sobrevivido durante siglos en las comunidades de la diáspora sefardí, a través de la lengua, las tradiciones, la memoria familiar y otros vínculos culturales.

La decisión puede considerarse una política contemporánea de memoria y reconocimiento histórico. Pero precisamente por eso resulta necesario evitar una interpretación que presente la Ley 12/2015 como si fuera la consecuencia jurídica inevitable de una responsabilidad estatal que se hubiera mantenido intacta durante cinco siglos. No lo es. La ley fue una decisión adoptada por el legislador español contemporáneo dentro de un contexto político, social y cultural determinado, y respondió también a consideraciones políticas contemporáneas sobre la relación de España con las comunidades sefardíes y sobre la imagen internacional del país.

La utilización de la memoria histórica en este caso no debe confundirse, por tanto, con una continuidad jurídica automática entre la Monarquía Hispánica y el Estado español actual. Tampoco debe confundirse la identidad sefardí con la nacionalidad española ni la pertenencia religiosa al judaísmo con una condición jurídica de ciudadanía. Una persona puede conservar una identidad cultural, religiosa o genealógica vinculada a Sefarad sin ser española, del mismo modo que la adquisición de la nacionalidad española no convierte una identidad histórica en una identidad religiosa.

Precisamente porque la Ley 12/2015 debe entenderse como una política contemporánea de memoria y como una decisión política del legislador actual, resulta legítimo formular una pregunta diferente: si se decide utilizar el derecho contemporáneo para construir políticas de reconocimiento de determinadas memorias históricas, ¿por qué detener esa política en los sefardíes?

Porque también hubo otros expulsados.

Los moriscos, descendientes en buena medida de las comunidades mudéjares de Castilla y Aragón y, de manera singular, de la población musulmana del antiguo reino nazarí de Granada, fueron sometidos durante generaciones a un proceso de conversión forzosa, discriminación y persecución que terminó desembocando en las expulsiones decretadas entre 1609 y 1614. Aquellas medidas supusieron la ruptura definitiva de comunidades que habían formado parte durante siglos de la sociedad peninsular.

Y aquí aparece uno de los agravios comparativos más llamativos de nuestra memoria histórica, aunque conviene formularlo correctamente. No se trata de afirmar que el Estado español contemporáneo sea jurídicamente responsable de una decisión adoptada por la Monarquía Hispánica hace cuatro siglos. Se trata de observar que, si el Estado contemporáneo decide convertir determinados episodios de la historia en objeto de políticas específicas de memoria, reconocimiento cultural o reparación simbólica, resulta coherente preguntarse por qué otros episodios de naturaleza comparable quedan fuera de ese proceso.

Embarque de los moriscos en el puerto de Vinaros de Pere Oromig y Francisco Peralta

Los descendientes de aquellos expulsados llevan décadas reclamando un reconocimiento semejante al otorgado a los sefardíes. No se trata de una reivindicación inventada recientemente ni de una cuestión surgida al calor de la política contemporánea.

En 2009, durante el cuarto centenario de la expulsión, llegó al Congreso de los Diputados una proposición no de ley destinada a reconocer institucionalmente la injusticia cometida contra los moriscos expulsados y a reforzar los vínculos económicos, sociales y culturales con las poblaciones del Magreb y del África subsahariana descendientes de aquellas comunidades.

La iniciativa parlamentaria fue acompañada de una reivindicación muy concreta por parte de organizaciones musulmanas españolas, que defendieron que los descendientes de los moriscos pudieran recibir un tratamiento preferente en materia de nacionalidad, en términos comparables al reconocimiento que posteriormente se produciría respecto de los sefardíes.

La reivindicación no quedó limitada a aquel debate.

En 2015, mientras las Cortes tramitaban precisamente la futura ley destinada a facilitar la nacionalidad a los sefardíes, se presentaron enmiendas parlamentarias que proponían incluir expresamente a los descendientes de moriscos, junto a los sefardíes, los naturales de Sidi Ifni y los naturales del Sáhara.

Una de aquellas propuestas planteaba la concesión de la nacionalidad por carta de naturaleza a los descendientes de sefardíes, moriscos y a los naturales de Sidi Ifni y del Sáhara que acreditasen su condición. Otra proponía ampliar a sefardíes, moriscos y saharauis el régimen reducido de residencia necesario para acceder a la nacionalidad.

Es decir, la posibilidad de establecer una política de reconocimiento más amplia no es una interpretación posterior. Fue planteada formalmente en las Cortes Generales y quedó recogida en los documentos oficiales de la tramitación legislativa.

Finalmente, la Ley 12/2015 se aprobó para los sefardíes, mientras que aquella ampliación no prosperó.

Aquí es donde aparece el agravio comparativo, pero únicamente si se utiliza el concepto de agravio en el sentido de una diferencia de trato dentro de una política contemporánea de memoria y reconocimiento, no como si existiera una responsabilidad jurídica continua del Estado español actual por hechos cometidos por la Monarquía Hispánica.

No porque reconocer a los sefardíes sea injusto. Al contrario, una política contemporánea de reconocimiento de una comunidad históricamente vinculada con España puede ser legítima si el legislador decide establecerla. El problema aparece cuando una memoria obtiene reconocimiento jurídico y político mediante una decisión contemporánea, mientras otras comunidades que también han reclamado públicamente un reconocimiento semejante permanecen fuera de esa política.

La comparación no significa afirmar que la historia de sefardíes y moriscos fuera idéntica. No lo fue. Sus circunstancias históricas, sus comunidades, sus procesos de expulsión y sus trayectorias posterioresf ueron diferentes. Precisamente por eso, lo razonable no es establecer una identidad artificial entre ambos casos, sino preguntarse si el Estado contemporáneo puede aplicar criterios coherentes cuando decide qué vínculos históricos considera relevantes para construir políticas extraordinarias de reconocimiento.

Si quinientos años de transmisión familiar, cultural y genealógica pueden ser considerados por el legislador contemporáneo como un elemento suficiente para justificar una política específica de reconocimiento, resulta legítimo preguntarse por qué los descendientes de los moriscos, que también conservan memoria familiar, genealogías, apellidos y vínculos culturales con las tierras de sus antepasados, no han obtenido una respuesta equivalente.

Pero tampoco debe confundirse esta reivindicación de reconocimiento con una cuestión de identidad religiosa. Los moriscos históricos fueron musulmanes en un contexto en el que religión, pertenencia comunitaria e identidad política estaban profundamente entrelazadas. Los ciudadanos musulmanes españoles contemporáneos, en cambio, son ciudadanos de un Estado constitucional y no constituyen jurídicamente una categoría equivalente a la de los moriscos de la Edad Moderna. La memoria de los moriscos puede formar parte de la historia cultural y social de España sin convertir la religión musulmana en una categoría de nacionalidad ni establecer una continuidad política entre aquellos musulmanes y los ciudadanos musulmanes actuales.

No se trata de enfrentar a judíos y musulmanes, ni de competir por el reconocimiento del sufrimiento histórico. Se trata de reconocer que la historia de Castilla, Aragón, Granada y la Península fue mucho más compleja que el relato simplificado de vencedores y vencidos que todavía domina determinados discursos.

Los moriscos también forman parte de esa historia.

Y su expulsión también forma parte de la historia de las tierras que los expulsaron.

La memoria histórica no debería establecer una jerarquía entre las víctimas. Pero tampoco debería confundirse con la historia hasta el punto de atribuir al presente responsabilidades jurídicas automáticas por acontecimientos producidos en contextos históricos completamente diferentes. Una sociedad contemporánea puede decidir recordar determinados episodios, reconocerlos institucionalmente o reparar simbólicamente algunas de sus consecuencias sin afirmar por ello que exista una continuidad jurídica perfecta entre el poder que cometió aquellos actos y el Estado que adopta hoy una determinada política de memoria.

La cuestión adquiere todavía mayor gravedad cuando dirigimos la mirada hacia una historia mucho más reciente, la del Sáhara Occidental.

Aquí ya no hablamos de cinco siglos, sino de apenas medio siglo.

Y esta diferencia temporal no es un elemento secundario. Desde una perspectiva histórica y jurídica, el caso del Sáhara es cualitativamente diferente al de las expulsiones de judíos y moriscos porque estamos ante una realidad colonial perteneciente al Estado español contemporáneo. No se trata de trasladar al presente una decisión de la Monarquía Hispánica mediante una genealogía de varios siglos.

Se trata de analizar la actuación de un Estado español reconocible institucionalmente, aunque sometido entonces a un régimen político distinto del actual, durante el siglo XX.

Miles de saharauis nacieron bajo administración española. Muchos recibieron documentación expedida por las autoridades españolas, estudiaron en instituciones españolas, trabajaron para la administración colonial y algunos sirvieron en unidades militares españolas. Pero, sobre todo, existe una circunstancia que el propio ordenamiento jurídico español documentó con una claridad difícil de discutir: el Sáhara llegó a ser organizado jurídicamente como una provincia española.

La legislación española de aquellos años permite seguir perfectamente la evolución de esa situación. En 1958, el régimen franquista reorganizó los territorios del África Occidental Española y estableció las provincias de Ifni y Sahara. La legislación y la documentación oficial de la época ya utilizaban expresamente la denominación de Sahara Español y regulaban su administración dentro de la estructura territorial española.

En 1961 se produjo un paso todavía más significativo. La Ley 8/1961, de 19 de abril, sobre organización y régimen jurídico de la Provincia de Sahara, estableció expresamente que el territorio constituía la «Provincia de Sahara». La norma determinaba que su régimen jurídico público y privado se inspiraría en las leyes fundamentales de la Nación y que, en defecto de disposiciones específicas, sería aplicable la legislación general del resto del territorio nacional.

La misma ley establecía que la provincia gozaría de los derechos de representación en las Cortes y en los demás organismos públicos correspondientes a las provincias españolas. También organizaba su administración, su régimen municipal, su Cabildo Provincial, su estructura judicial y sus servicios públicos. El artículo séptimo reconocía expresamente a los naturales musulmanes el derecho a practicar su religión islámica y a conservar sus usos y costumbres tradicionales.

En diciembre de aquel mismo año, el Decreto 2604/1961 reguló específicamente el régimen de gobierno y administración de la Provincia de Sahara. No estamos, por tanto, ante una mera denominación propagandística sin consecuencias administrativas, sino ante un entramado normativo mediante el cual el Estado español organizó el territorio como una provincia con instituciones administrativas y representación política propia dentro del sistema de la época.

Embarque de los moriscos en el puerto de Denia de Vicent Mestre

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